LA LEY DE AGUAS Y LOS CICLISTA DE MONTAÑA

                        UN CLARO EJEMPLO QUE PODRÉIS VER EN ESTE VÍDEO

Servidumbres asociadas a los cauces fluviales: márgenes, riberas y camino de sirga.
Regulación legal:
Código Civil
El artículo 553 del código Civil señala que “ Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial.Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, procederá la correspondiente indemnización.”

El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, regula en el Título I, capítulo II los cauces, riberas y márgenes

- Artículo 4 Definición de cauce Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
- Artículo 5 Cauces de dominio privado 1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.
- Artículo 6 Definición de riberas 1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.
b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
2. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.
ANTIGUO TRAZADO MINERO DE CALA EN ZONA DE SERVIDUMBRE PUBLICA
   CANCELA CAMINO DE LA RIGÚELA DENTRO DE LOS 100 METROS DE POLICÍA
CICLISTA EN LA ESTACIÓN DE LA RIGUELA .
- Artículo 48 Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto 1. Los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera.

                 
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2. Con arreglo a las mismas normas, los organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso, cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil.
- Artículo 96 Zona de servidumbre y policía en embalses superficiales, lagos y lagunas 1. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio, necesarias para su explotación.
2. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua.
           ESTA CANCELA INCUMPLE EL ARTICULO 553º DEL CÓDIGO CIVIL

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CICLISTA INTERIOR TUNEL D ELA RIGUELA 
PATRIMONIO HISTÓRICO MINERO DE CALA, VALLADO  POR UN PARTICULAR 
PUENTE DEL BURRO (RONQUILLO), AL OTRO LADO UNA ALAMBRADA IMPIDE CONTINUAR POR LA ANTIGUA VÍA DE CALA HASTA LA PRESA DE ZUFRE.
CANCELAS Y ALAMBRADAS OBSTACULIZAN EL LIBRE TRANSITO POR LA PLATAFORMA MINERA DE CALA, QUE CONVERTIDA EN VÍA VERDE SERIA UN IMPORTANTE REVULSIVO DE EMPLEO Y RIQUEZA EN LOS PUEBLOS DE LA ZONA
                         VÍA VERDE DE LA MINILLA DE APENAS 6 KM

    PUENTE EXPOLIADO RONQUILLO/EMPALME. ESTA SITUACIÓN ES BIEN CONOCIDA POR LOS ALCALDES DEL RONQUILLO Y EL CASTILLO DE LAS GUARDAS. CON UNA SIMPLE PLANCHA DE HORMIGÓN PREFABRICADO SE DARÍA CONTINUIDAD HASTA LAS COCHERAS MINERAS DEL CASTILLO DE LAS GUARDAS Y UNA MAGNIFICA NUEVA VIA VERDE DE CASI 14 KM
     TÚNEL DE LA CERVERA - TESORO HISTÓRICO MINERO EN MANOS DE UN PARTICULAR QUE LASTRA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LA ZONA
                                             TÚNEL DEL PORTUGUÉS 
PUENTE DEL BURRO PATRIMONIO HISTÓRICO DE TODOS LOS ANDALUCES

               PUENTE EXPOLIADO RONQUILLO /EMPALME CON EL PANTANO VACIÓ



PUENTE MINERO DEL CASTILLO DE LAS GUARDAS CON LAS CHAPAS ORIGINALES

Clasificación de estas servidumbres o limitaciones:
Estas servidumbres o limitaciones de dominio que afectan a los cauces de los márgenes y riberas de los ríos vienen reguladas en el art. 553 del Código Civil y en el Texto refundido de la ley de Aguas  y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.De esta regulación se pueden inferir las siguientes servidumbres o limitaciones de la propiedad de los predios ribereños:
A)Riberas y márgenes.
Estas limitaciones de dominio o  “servidumbres asociadas a los cauces fluviales”, cuyo titular es el Estado, son gestionadas por los organismos adscritos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, (Confederaciones de las Demarcaciones Hidrográficas).
El art. 6 de la ley de Aguas entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
El art. 553 C.C. establece que quedan sujetas a la "servidumbre de uso público" las riberas de los ríos aun cuando sean de dominio privado, en toda su extensión y sus márgenes. Conforme al art. 6º del TR de Ley de Aguas, son las márgenes las que están sujetas, porque no reconoce la existencia de riberas de propiedad privada.
Y el art. 96.2 del TR de la Ley de Aguas dispone que, en todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua, con lo que están sometidas a los mismos límites.
De esta forma las márgenes de los ríos (conforme al art. 6, pár.2º del TR de la Ley de Aguas que es de aplicación preferente por especial al art. 553 C.Civil.) están sujetas, en toda su extensión longitudinal: a una zona de servidumbre de 5 m.de anchura, para uso público; y a una zona de policía de 100 m. de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
  • a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.
  • b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.
  • c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.
  • En estas zonas de servidumbre los propietarios podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior, pero las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca. La plantación de especies arbóreas  requerirá por tanto autorización del Organismo de Cuenca, que debe otorgarse siempre que la plantación no impida el paso  en que se concrete la servidumbre.
  • a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
  • b) Las extracciones de áridos.
  • c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.
  • d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico.
b) Servidumbre de paso o acceso a la zona de dominio público de los cauces:
Esta servidumbre viene regulada en el artículo 48.2 del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas, en donde se establece que los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley “servidumbres de paso”, “cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil” (Art. 48.2). El legislador atiende la necesidad de posibilitar el acceso de la población a los cursos fluviales, instrumentando caminos mediante la constitución de servidumbres de paso, de esta forma no hay que expropiar ni comprar suelo y, además, el propietario privado no pierde la posesión del bien, tan sólo soporta una carga.
c) Camino de sirga.
Señala el art. 553 del Código Civil que los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial. Y si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, procederá la correspondiente indemnización.
Esto es, regula el arrastre de balsas, materiales o embarcaciones, mediante sirga o maroma, de que se tira de las márgenes.A pesar del arcaísmo de esta limitación o servidumbre administrativa y de que la nueva legislación de aguas no se refiere expresamente a ella, se considera vigente e, incluso, se estima que puede ser un caso de aplicación de la misma el transporte fluvial de madera que se prevé, como un supuesto de posible autorización administrativa, en el art. 67 del RDPH. (Emilio Pérez Pérez - Académico de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia)

Comentarios

  1. Muy buen trabajo una vez más.
    Enhorabuena Alfonso, ¡esto marcha bien!.

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  2. ASÍ ES ALVARO . LA LEY EN SU ARTICULO 553 LO DEJA MUY CLARO LOS MARGENES DE RÍOS Y RIBERAS POR DONDE PRACTICARAIS VUESTRO DEPORTE FAVORITO SON PÚBLICOS. DEBÉIS MEMORIZAR ESTE ARTICULO PARA KE NINGÚN SEÑORITO CORTIJERO OS COARTE UN DERECHO CONSTITUCIONAL. TE RECUERDO KE PATA FEBRERO KIERO DEJAR CERRADA VUESTRA KEDADA DESCENSO DEL RIBERA DE HUELVA OK

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  3. Excelente blog de denuncia de la desgana de la "progresista" Junta de Andalucía y en defensa de lo público.

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